Un diario digital publicó un reportaje sobre la detención e ingreso en prisión de una persona acusada de mantener relaciones sexuales con menores de edad, ilustrada con una fotografía suya obtenida de la red social Facebook, en la que tenía una cuenta a la que se tenía libre acceso.
Legal, ¿o no?, en Bufete Arteaga & Asociados te contamos lo sucedido.
El investigado por ese grave delito interpuso ante el JPI demanda contra el periodista redactor y la editora del diario, que fue estimada, declarando que se produjo intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen por la difusión pública de esa foto sin su consentimiento, estableciendo una indemnización a su favor, y ordenando la retirada de la foto y publicación de la parte dispositiva de la sentencia con la misma relevancia y visibilidad.
La apelación de los codemandados ante la AP fue desestimada, que subrayó que el demandante investigado no era un personaje público, no siendo en consecuencia la excepción de la LO 1/1982 art.8.2.a, y que la imagen discutida fue captada originariamente en un ámbito privado. Los codemandados recurrieron en casación ante el TS.
Una vez encuadrado el conflicto entre dos derechos fundamentales (el derecho a la propia imagen, frente a la libertad de información), el TS recuerda que la exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales –concretamente los reconocidos en la Const art. 18.1-, de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel. Y estos
derechos solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática (CEDH art.10.2).
Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida –como alegaban los codemandados en su recurso ante el TS-, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. Y puesto que la indicada relevancia se ha producido con relación a esos hechos, la función que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica que: se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos), y
que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser:
· las imágenes de la detención del acusado,
· su entrada en el juzgado, o
· su entrada en la prisión.
Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.
Y frente a la argumentación de los codemandados, el TS recuerda una sentencia previa en la que ya se rechazó que una cuenta de Facebook no tiene la consideración de «lugar abierto al público», y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el «consentimiento expreso» que exige la LO 1/1982 (TS 15-2-17, EDJ 6607).
Tampoco concurre la excepción prevista en la LO 1/1982 art.8.2.c para la información gráfica sobre sucesos cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria (como podrían considerarse p.e. la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos,
etc.), acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales, no ocurre lo mismo con la imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.
Por tanto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el periodista y la editora del periódico digital codemandados.